La Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera de la Junta de Andalucía ha emitido una instrucción que regula los movimientos de ganado porcino para el aprovechamiento de la montanera dentro de la comunidad, atendiendo a la situación epidemiológica actual. El periodo de aprovechamiento queda establecido entre el 7 de septiembre de 2026 y el 15 de abril de 2027. La entrada de los animales en las explotaciones deberá producirse entre el 7 de septiembre y el 31 de diciembre de 2026. El texto sustituye a la instrucción de 18 de septiembre de 2025.
Una vez finalizado el aprovechamiento, el único destino posible de los animales será su traslado a mataderos autorizados para sacrificio. El ganado objeto de traslado deberá estar correctamente identificado conforme al Real Decreto 787/2023, que regula el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad. Los movimientos a montanera solo podrán realizarse desde explotaciones de producción calificadas como A3 o A4.
Las explotaciones de origen deberán cumplir el Real Decreto 360/2009, que fija las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky, así como la Orden de 16 de diciembre de 2009 que aprueba el programa andaluz en la materia. Están obligadas igualmente a seguir la pauta del plan vacunal obligatorio establecido en dichos programas. Si resultan seleccionadas en el Programa de vigilancia sanitaria en el ganado porcino, deberán cumplir además los controles serológicos establecidos.
La instrucción contempla un supuesto extraordinario: durante el periodo autorizado, las explotaciones de cebo que realicen aprovechamiento de montanera podrán recibir animales procedentes de explotaciones de cebo A3. Ese movimiento requerirá la autorización expresa de la OCA de destino y quedará sujeto a dos condiciones. Los animales deberán haber permanecido en la explotación de origen los 30 días anteriores al traslado sin que se haya registrado ninguna entrada en ese plazo, y proceder de explotaciones con controles negativos a peste porcina africana (PPA) en un muestreo del 95/10 en los 30 días previos.
El número de animales que deben muestrearse varía según el censo de la explotación. En censos de 1 a 15 animales debe controlarse la totalidad; a partir de ahí, la tabla fija 16 animales para censos de 16 a 20, 21 para los de 21 a 40, 25 para los de 41 a 100, 27 para los de 101 a 250, 28 para los de 251 a 1.000 y 29 para los superiores a 1.000 cabezas.
Las explotaciones que realicen cebo en montanera y no sean de producción ni de multiplicación deberán efectuar un control serológico para detectar anticuerpos frente a la gE del virus de Aujeszky en una muestra del 95/10 antes de la salida a matadero, con el objetivo de mantener la calificación sanitaria. Los servicios veterinarios oficiales realizarán inspecciones aleatorias en explotaciones de origen y de destino para comprobar el estado sanitario, la identificación, los controles serológicos y las vacunaciones. Con carácter general, queda prohibida la entrada de animales para aprovechamiento de montanera en explotaciones de producción.

