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De los controles sobre el terreno de las solicitudes de ayudas de la PAC a proposito de la sentencia del Tribuna de Justicia de la UE (Sala 7ª), de 16 de junio de 2011

                Dicha petición fue presentada en el ámbito de un litigio entre la Sra. Omejc, agricultora, y la República de Eslovenia, representada por el Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Alimentación, con relación a la desestimación por este último de una reclamación presentada por aquella contra una resolución denegatoria de su solicitud de ayuda directa a la agricultura presentada en el año 2006.

                Los terrenos y los animales que integraban la explotación agrícola de la Sra. Omejc fueron objeto de un primer control, efectuado sin previo aviso, el día 7 de septiembre de 2006, detectándose una única irregularidad, consistente en que una de las ovejas no estaba marcada. Para comprobar se había subsanado esa irregularidad, la inspectora quiso llevar a cabo un segundo control sobre el terreno el día 24 de noviembre de 2006, por lo que el día anterior había llamado al número de teléfono fijo de dicha explotación y había informado del control al padre de la Sra. Omejc, que residía en la explotación, mientras que ésta, que ya no vivía en la misma, había indicado en su solicitud de ayuda el número de teléfono móvil en el que era posible localizarla.

                Habida cuenta de que el padre de la Sra. Omejc no pudo informar a la interesada de la realización de dicho control y que no había sido facultado para representar a su hija, dicha inspectora no pudo, al no estar presente la citada, comprobar la documentación necesaria y, en consecuencia, terminar el control sobre el terreno el día 24 de noviembre de 2006. La Sra. Omejc no tuvo conocimiento de tales hechos hasta que se puso en contacto con la inspectora en el número de teléfono que ésta había indicado a su padre, momento en el que control había finalizado.

                Mediante resolución de 14 de diciembre de 2006, el organismo pagador denegó la solicitud de ayuda presentada por la Sra. Omejc, en aplicación del art. 23, apartado 2 del referido Reglamento núm. 796/2004, debido a que ésta no había permitido a la persona autorizada por dicho organismo a realizar el control sobre el terreno. Frente a esta resolución, la Sra. Omejc presentó una reclamación ante el Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Alimentación eslovaco, que, mediante, resolución de 18 de abril de 2007, desestimó la misma por considerar que el control sobre el terreno había sido impedido o imposibilitado por razones exclusivamente imputables a aquella y que, por tanto, el precepto reseñado había sido correctamente aplicado por el organismo pagador. Por la Sra. Omejc se interpuso un recurso ante un órgano jurisdiccional esloveno para obtener la anulación de dicha resolución desestimatoria y la concesión de la ayuda solicitada y en su petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ese órgano señala que no el reiterado art. 23, apartado 2 no especifica si la denegación de una solicitud de ayuda debe producirse tanto en caso de una actuación intencionada como en caso de negligencia del productor o de su representante y que, además, dicha disposición no define el concepto de “representante”

 

                Para la explicación de los aspectos esenciales de esta Sentencia, es preciso tomar como punto de partida el apartado 2 del art. 23 del mencionado Reglamento comunitario, a cuyo tenor: “Se rechazarán las solicitudes de ayuda correspondientes si el productor o su representante impide la ejecución de un control sobre el terreno”.

                Esta disposición está actualmente derogada por el Reglamento (CE) Nº 1122/2009, de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) Nº 73/2009, del Consejo, referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y en concreto, el art. 26.2 de este último viene a sustituir, con idéntica redacción, al anterior art 23, apartado 2.

 

                Las conclusiones a las que llega la Sentencia comentada, expresadas en diferentes pronunciamientos de su parte dispositiva, son las siguientes:

 

                1ª) La expresión “impide la ejecución de un control sobre el terreno”, se corresponde con un concepto autónomo del Derecho de la Unión Europea, que debe ser objeto de una interpretación uniforme en todos los Estados miembros, en el sentido de que abarca, además de los comportamientos intencionados, cualquier acto u omisión que se pueda atribuir a la negligencia del productor o de su representante, que hayan tenido como consecuencia impedir la ejecución del control sobre el terreno en su totalidad, cuando el productor o su representante no hayan adoptado todas las medidas que se les pueden exigir razonablemente para garantizar la ejecución completa del control. En los fundamentos, se alude especialmente a la comunicación del organismo pagador de un número de teléfono en el que se les pueda localizar, de que hayan actuado de buena fe con la diligencia de un agricultor responsable y de que se descarte un comportamiento fraudulento, como elementos relevantes para determinar si el productor o su representante han impedido la ejecución del control sobre el terreno.

               

                2ª) La denegación de las solicitudes de ayudas no depende de que el productor o su representante hayan sido informados de manera adecuada de la parte del control sobre el terreno que exige su colaboración. Sobre este particular, en los fundamentos de la Sentencia se recuerda que el Reglamento (CE) Nº 796/2004 no establece ninguna obligación de informar al productor o a su representante de la ejecución del control sobre el terreno o de una parte de éste. Es más, el art. 27.1 del reseñado Reglamento (CE) Nº 1122/2009, de la Comisión (con un texto similar al derogado art. 23 bis del Reglamento Nº 796/2004, introducido por el Reglamento (CE) Nº 1550/2007, de la Comisión), regula los avisos de controles sobre el terreno como facultativos, al disponer lo siguiente:

                “Se podrá avisar al interesado de los controles sobre el terreno, siempre y cuando ello no comprometa el objetivo perseguido. El aviso se hará con la antelación mínima estrictamente necesaria, que no podrá exceder de catorce días. No obstante, cuando se trate de controles sobre el terreno relativos a las solicitudes de ayudas por ganados, el aviso no podrá hacerse con una antelación de más de 48 horas, excepto en los casos debidamente justificados”.

 

                3ª) El concepto de “representante” al que se refieren los preceptos reseñados (el derogado y el actualmente vigente) constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión Europea, que debe interpretarse de un modo uniforme en todos los Estados miembros, en el sentido que comprende a cualquier persona mayor de edad, con capacidad de obrar, que viva en la explotación y a la que se haya confiado al menor una parte de la gestión de dicha explotación, siempre que el productor haya manifestado claramente su voluntad de designarla para que le represente y, consecuentemente, se haya comprometido a asumir todos sus actos y omisiones.

 

                4ª) El productor que no vive en la explotación agrícola de la que es responsable no está obligado a designar a un representante al que, por regla general, se pueda localizar en la explotación en cualquier momento y no existe ninguna disposición que imponga a dicho agricultor la obligación de designar un representante.

 

                Estamos, pues, ante una Sentencia de indudable trascendencia práctica respecto de las personas intervinientes en el control sobre el terreno en representación del titular de las explotaciones agrícolas y sobre lo que se entiende como impedimento de la ejecución de dicho control.

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