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Como respuesta a la solicitud de ASAJA de Castilla-La Mancha para aplicar medidas que terminen con la plaga de conejos en determinadas zonas de la región

La Dirección General de Agricultura ha publicado una Resolución por la que se establecen los requisitos zoosanitarios y medidas de gestión necesarias en las capturas excepcionales de conejos de monte vivos con hurón y redes en ciertos cotos de caza, zonas de dominio público, de protección de carreteras, de infraestructuras ferroviarias y resto de vías o infraestructuras públicas de Castilla-La Mancha.

 Concretamente, la normativa resuelve:

1. Establecer los requisitos y medidas de gestión zoosanitarias aplicables en las capturas excepcionales de conejos de monte con hurón y redes en cotos privados de caza, zonas de dominio público, de carreteras, infraestructuras ferroviarias, y otras vías o infraestructuras públicas.

2. Para este tipo de capturas será preceptivo contar con los permisos y autorizaciones de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales de la Consejería de Agricultura.

En dicha autorización deberá hacerse constar el número de hurones que se utilizarán, la identificación individual de los mismos, y granjas cinegéticas o núcleos zoológicos de destino.

3. En aras a contar con una identificación del origen de los animales, y no siendo posible asignar código del Registro de explotaciones ganaderas de Castilla-La Mancha (en adelante REGA), se procederá, a efectos de trazabilidad, como sigue:

a) Para las capturas en zonas de dominio público, de protección de carreteras, de infraestructuras ferroviarias, o resto de vías o infraestructuras públicas la identificación se realizará mediante la identificación del tramo entre puntos kilométricos, dirección y márgenes o, preferiblemente, coordenadas UTM en el que se efectúe la captura autorizada

b) Para las capturas excepcionales en cotos de caza o terrenos adyacentes, previa autorización de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales, la identificación será la del número de coto.

4. Los hurones utilizados deberán estar correctamente identificados, vacunados y registrados, según disponga la normativa vigente en cada momento.

5. Los animales capturados deberán ser trasladados al lugar de destino, que necesariamente será, cualquiera que sea su origen, una explotación ganadera o núcleo zoológico, inscrito en el REGA, todo ello para dar cumplimiento al artículo 4, sobre controles y toma de muestras previos al movimiento, del Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre.

El traslado de los animales se efectuará por transportista autorizado, en un medio de transporte registrado y autorizado para el traslado de animales.

Los animales irán acompañados por un Documento de Acompañamiento del Movimiento según modelo que figura como anexo Ia esta Resolución, cumplimentado en su totalidad por el responsable de la captura de los animales.

6. Los animales deberán permanecer, durante su estancia en la explotación o núcleo zoológico de destino, en aislamiento y vigilancia, bajo control del veterinario de explotación, durante el tiempo necesario para completar los controles, toma de muestras y obtención de resultados que establece el artículo 4 del Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio.

7. Sólo podrá procederse al movimiento de salida de los animales cuando se hayan cumplido los requisitos contemplados en el artículo 5 del mencionado Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, y con la autorización de los Servicios Veterinarios Oficiales.

8. En los 10 días siguientes al final del periodo autorizado de captura, los titulares de la granja cinegética o núcleo zoológico de destino remitirán, a los Servicios Veterinarios Oficiales de la Oficina Comarcal Agraria (OCAs) que corresponda, un resumen de los movimientos de entrada de conejos vivos capturados, según modelo que figura en el anexo II.A de esta Resolución. Mensualmente, e informarán de los movimientos de salida hasta final de existencias según modelo que figura en el anexo II.B de esta Resolución Una copia de dichos resúmenes serán remitidos por las OCAs al Servicios de Agricultura y Ganadería de la provincia, y éstos a la Dirección General de Agricultura y Ganadería.

9. El propietario, responsable, cuidador, los veterinarios y demás profesionales que trabajen con los animales objeto de la presente Resolución, estarán obligados a comunicar, en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, toda sospecha o existencia en la fauna silvestre, en los animales de explotaciones o de núcleos zoológicos, de alguna de las enfermedades previstas en el anexo I del Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio.

10. Se prohíbe la captura y movimiento de conejos de monte cuando exista la sospecha de la presencia en los mismos de enfermedades de carácter epizoótico, o que por su especial virulencia, extrema gravedad o rápida difusión impliquen un peligro potencial de contagio para la población animal, incluida la doméstica o silvestre, o un riesgo para la salud pública o para el medio ambiente.

Asimismo, no se podrán realizar movimientos de los animales objeto de esta Resolución cuando se trate de animales sensibles frente a una enfermedad para la cual existan restricciones de sanidad animal establecidas oficialmente o en la normativa vigente, en el lugar de origen o de destino, salvo los permitidos que se prevean en la normativa reguladora de la enfermedad.

 

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